LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO I . Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto
garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los
datos personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, y especialmente
de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de
aplicación a los datos de carácter personal registrados
en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento,
y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores
público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica
todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio
español en el marco de las actividades de un establecimiento
del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido
en territorio español, le sea de aplicación la
legislación española en aplicación de normas
de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté
establecido en territorio de la Unión Europea y utilice
en el tratamiento de datos medios situados en territorio español,
salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines
de tránsito.
2. El régimen de protección de los
datos de carácter personal que se establece en la presente
Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas
en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre
protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación
del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.
No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará
previamente la existencia del mismo, sus características
generales y su finalidad a la Agencia de Protección de
Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas,
y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica
los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación
de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos,
y estén amparados por la legislación estatal o
autonómica sobre la función estadística
pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento
de los datos contenidos en los informes personales de calificación
a que se refiere la legislación del régimen del
personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro
Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos
obtenidos mediante la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la
legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica
se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas
o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado de datos
de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o
modalidad de su creación, almacenamiento, organización
y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos
técnicos de carácter automatizado o no, que permitan
la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así
como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: persona
física o jurídica, de naturaleza pública
o privada, u órgano administrativo, que decida sobre
la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: persona física
titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se
refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento
de datos personales de modo que la información que se
obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: la persona física
o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier
otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate
datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: toda manifestación
de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada,
mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos
personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos:
toda revelación de datos realizada a una persona distinta
del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: aquellos
ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona,
no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia
que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen
la consideración de fuentes de acceso público,
exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos
en los términos previstos por su normativa específica
y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales
que contengan únicamente los datos de nombre, título,
profesión, actividad, grado académico, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen
el carácter de fuentes de acceso público los diarios
y boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II . Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal sólo
se podrán recoger para su tratamiento, así como
someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes
y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y legítimas para las que
se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto
de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles
con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No
se considerará incompatible el tratamiento posterior de
éstos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
3. Los datos de carácter personal serán
exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados
resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán
cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos
rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que
a los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal serán
cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita
la identificación del interesado durante un período
superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran
sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento
por el que, por excepción, atendidos los valores históricos,
estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación
específica, se decida el mantenimiento íntegro de
determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán
almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de
acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios
fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la recogida
de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos
personales deberán ser previamente informados de modo expreso,
preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento
de datos de carácter personal, de la finalidad de la
recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo
de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención
de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable
del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté
establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice
en el tratamiento de datos medios situados en territorio español,
deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con
fines de trámite, un representante en España, sin
perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio
responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos
para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente
legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información
a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el
contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los
datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que
se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal
no hayan sido recabados del interesado, éste deberá
ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por
el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres
meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que
ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del
tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de
lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente
artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea,
cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos
o científicos, o cuando la información al interesado
resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio
de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico
equivalente, en consideración al número de interesados,
a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en
el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles
al público y se destinen a la actividad de publicidad o
prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación
que se dirija al interesado se le informará del origen
de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento
así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento inequívoco
del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando
los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio
de las funciones propias de las Administraciones públicas
en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a
las partes de un contrato o precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento
o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad
proteger un interés vital del interesado en los términos
del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando
los datos figuren en fuentes accesibles al público y su
tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés
legítimo perseguido por el responsable del fichero o por
el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no
se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo
podrá ser revocado cuando exista causa justificada para
ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento
del afectado para el tratamiento de los datos de carácter
personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste
podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos
fundados y legítimos relativos a una concreta situación
personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá
del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7.Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado
2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá
ser obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda
a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente,
se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los
datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan
los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones,
fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya
finalidad sea política, filosófica, religiosa o
sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros,
sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará
siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan
referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo
podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones
de interés general, así lo disponga una ley o el
afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la
finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal
que revelen la ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas
sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones
públicas competentes en los supuestos previstos en las
respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter
personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo,
cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos
se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional
o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente
de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento
los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el
tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés
vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el
afectado esté física o jurídicamente incapacitado
para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros
sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes
podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter
personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan
o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el
encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de
índole técnica y organizativas necesarias que garanticen
la seguridad de los datos de carácter personal y eviten
su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología,
la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están
expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio
físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter
personal en ficheros que no reúnan las condiciones que
se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad
y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos,
sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los
requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas
que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan
en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter
personal están obligados al secreto profesional respecto
de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán
aun después de finalizar sus relaciones con el titular
del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto
del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un
tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados
con las funciones legítimas del cedente y del cesionario
con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior
no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada
en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes
accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y
legítima aceptación de una relación jurídica
cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente
la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.
En este caso la comunicación sólo será
legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse
tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio
Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en
el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco
será preciso el consentimiento cuando la comunicación
tenga como destinatario a instituciones autonómicas con
funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal
de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones
públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior
de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter
personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar
una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar
los estudios epidemiológicos en los términos establecidos
en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación
de los datos de carácter personal a un tercero, cuando
la información que se facilite al interesado no le permita
conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación
se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden
comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación
de los datos de carácter personal tiene también
un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter
personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación,
a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo
procedimiento de disociación, no será aplicable
lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará comunicación
de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso
sea necesario para la prestación de un servicio al responsable
del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta
de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá
constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar
su celebración y contenido, estableciéndose expresamente
que el encargado del tratamiento únicamente tratará
los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento,
que no los aplicará o utilizará con fin distinto
al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni
siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo,
las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9
de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado
a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual,
los datos de carácter personal deberán ser destruidos
o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier
soporte o documentos en que conste algún dato de carácter
personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento
destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice
incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado
también responsable del tratamiento, respondiendo de las
infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III . Derechos de las personas
Artículo 13. Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos
a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos
o que les afecte de manera significativa, que se
base únicamente en un tratamiento de datos destinados a
evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos
o decisiones privadas que impliquen una valoración de su
comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento
de datos de carácter personal que ofrezca una definición
de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho
a obtener información del responsable del fichero sobre
los criterios de valoración y el programa utilizados en
el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión
en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento
de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente
podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General
de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando
a tal fin la información oportuna del Registro General
de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de
datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad
del responsable del tratamiento. El Registro General será
de consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar
y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter
personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así
como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer
de los mismos.
2. La información podrá obtenerse
mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización,
a. o la indicación de los datos que son
objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia,
certificada
b. o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar
claves
c. o códigos que requieran el uso de dispositivos
mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo
sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores
a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés
legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo
antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá
la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación
o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su
caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no
se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular,
cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo
de los datos, conservándose únicamente a disposición
de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales,
para la atención de las posibles responsabilidades nacidas
del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran
sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá
notificar la rectificación o cancelación efectuada
a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el
tratamiento por este último, que deberá también
proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán
ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones
aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre
la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho
de oposición, acceso, así como los de rectificación
y cancelación serán establecidos reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación
alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en
la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los
interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en
la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente,
el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación
o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de
la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo
competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la
resolución expresa de tutela de derechos será de
seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado
del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes
o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública,
la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación
reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones
públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada,
la acción se ejercitará ante los órganos
de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV . Disposiciones sectoriales
CAPÍTULO I . Ficheros de titularidad pública
Artículo 20. Creación, modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión
de los ficheros de las Administraciones públicas sólo
podrán hacerse por medio de disposición general
publicada en el «Boletín Oficial del Estado»
o Diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación
de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos
para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se
pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten
obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de
carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la
descripción de los tipos de datos de carácter
personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal
y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a
países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones
responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen
ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación
del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión
de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos
o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones
públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos
o elaborados por las Administraciones públicas para el
desempeño de sus atribuciones no serán comunicados
a otras Administraciones públicas para el ejercicio de
competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista
por las disposiciones de creación del fichero
a. por disposición de superior rango que
regule su uso,
b. cuando la comunicación tenga por objeto
el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos
c. científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación
los datos de carácter personal que una Administración
pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo
11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes
accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros
de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado
o cuando una ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1
y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento
del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente
Ley.
Artículo 22. Ficheros del as Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que contengan datos de carácter personal que,
por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto
de registro permanente, estarán sujetos al régimen
general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales
de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están
limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que
resulten necesarios para la prevención de un peligro real
para la seguridad pública o para la represión de
infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos
establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías
en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados
2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente
en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines
de una investigación concreta, sin perjuicio del control
de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación
de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados
que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales
se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones
que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente
la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados,
la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión
de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación
y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan
los datos a que se refieren los apartados 2,3 y 4del artículo
anterior podrán denegar el acceso, la rectificación
o cancelación en función de los peligros que pudieran
derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública,
la protección de los derechos y libertades de terceros
o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda
Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio
de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el
mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a
asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en
todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones
inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente,
el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores
podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia
de Protección de Datos o del organismo competente de cada
Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por
Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones
tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los
afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo
5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información
al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las
funciones de control y verificación de las Administraciones
públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad
públicaoala persecución de infracciones penales
o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el
apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación
si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos
que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante
razones de interés público o ante intereses de terceros
más dignos de protección. Si el órgano administrativo
responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado,
dictará resolución motivada e instruirá al
afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en
su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II . Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada
que contengan datos de carácter personal cuando resulte
necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos
de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías
que esta Ley establece para la protección de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción
registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación
de ficheros de datos de carácter personal lo notificará
previamente a la Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá
a la regulación detallada de los distintos extremos que
debe contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo,
su ubicación, el tipo de datos de carácter personal
que contiene, las medidas de seguridad, con indicación
del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones
de datos de carácter personal que se prevean realizar y,
en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección
de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero
automatizado, en su responsable y en la dirección de su
ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos
inscribirá el fichero si la notificación se ajusta
a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen
los datos que falten o se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación
de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección
de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá
inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.
Artículo 27. Comunicación de la cesión
de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento en
que se efectúe la primera cesión de datos, deberá
informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad
del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y
el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado
anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados
2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la
cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso
público.
1. Los datos personales que figuren en el censo
promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos
de profesionales a que se refiere el artículo 3, j) de
esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente
necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado.
La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables
del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento
del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que
la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los
Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales
no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección
comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir
gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos
personales que consten en el censo promocional por las entidades
encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión
de la información innecesaria o de inclusión de
la objeción al uso de los datos para fines de publicidad
o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez
días respecto de las informaciones que se realicen mediante
consulta o comunicación telemática y en la siguiente
edición del listado cualquiera que sea el soporte en que
se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen
en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán
el carácter de fuente accesible con la nueva edición
que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente
una copia de la lista en formato electrónico, ésta
perderá el carácter de fuente de acceso público
en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público
se regirán por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación de servicios de información
sobresolvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de
servicios de información sobre la solvencia patrimonial
y el crédito sólo podrán tratar datos de
carácter personal obtenidos dfe los registros y las fuentes
accesibles al público establecidos al efecto o procedentes
de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de
carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento
de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien
actúe por su cuenta o interés. En estos casos se
notificará a los interesados respecto de los que hayan
registrado datos de carácter personal en ficheros, en el
plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia
de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de
su derecho a recabar información de la totalidad de ellos,
en los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados
anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del
tratamiento le comunicará los datos, así como las
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas
durante los últimos seis meses y el nombre y dirección
de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder
los datos de carácter personal que sean determinantes para
enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que
no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
siempre que respondan con veracidad a la situación actual
de aquéllos.
Artículo 30. Tratamientos confines de publicidad y de
prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación
de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia,
prospección comercial y otras actividades análogas,
utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter
personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público
o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u
obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles
al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación
que se dirija al interesado se informará del origen de
los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así
como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados
tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter
personal, así como del resto de información a que
se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse,
previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos
que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del
tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos
figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente
la actividad de recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad, venta a distancia, prospección
comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar
del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del
censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos
y domicilio que constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá
un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado,
la lista perderá su carácter de fuente de acceso
público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados
podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se
regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos,
que serán gratuitos para los interesados, se incluirá
el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará
una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres
y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación
por la facilitación de la citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos
o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad
pública y privada, así como las organizaciones en
que se agrupen, podrán formular códigos tipo que
establezcan las condiciones de organización, régimen
de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad
del entorno, programas
o equipos, obligaciones de los implicados en el
tratamiento y uso de la información personal, así
como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio
de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios
y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener
o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular
y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares
no se incorporen directamente al código, las instrucciones
u órdenes que los establecieran deberán respetar
los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter
de códigos deontológicos o de buena práctica
profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro
General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en
los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con el artículo 41. El Registro General de Protección
de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere
que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia
de Protección de Datos requerir a los solicitantes para
que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V . Movimiento internacional de datos
Artículo 33. Norma general.
1. No podrán realizarse transferencias temporales
ni definitivas de datos de carácter personal que hayan
sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos
a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen
un nivel de protección equiparable al que presta la presente
Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto
en ésta, se obtenga autorización previa del Director
de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá
otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección
que ofrece el país de destino se evaluará por la
Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias
que concurran en la transferencia o categoría de transferencia
de datos. En particular, se tomará en consideración
la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración
del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país
de origen y el país de destino final, las normas de derecho,
generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de
que se trate, el contenido de los informes de la Comisión
de la Unión Europea, así como las normas profesionales
y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será
de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter
personal resulte de la aplicación de tratados o convenios
en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o
solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión
de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a
su legislación específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco
a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución
de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero
o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas
a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración
o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar,
en interés del afectado, por el responsable del fichero
y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida
para la salvaguarda de un interés público. Tendrá
esta consideración la transferencia solicitada por una
Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento
de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición
de persona con interés legítimo, desde un Registro
público y aquélla sea acorde con la finalidad
del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro
de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la
Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio
de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de
protección adecuado.
TÍTULO VI . Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es un
ente de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, que actúa
con plena independencia de las Administraciones públicas
en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto
en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado
por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas,
y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará
de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones
patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho
privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos
y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos
serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones
públicas y por personal contratado al efecto, según
la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
Este personal está obligado a guardar secreto de los datos
de carácter personal de que conozca en el desarrollo de
su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará,
para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y
medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio,
así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle
atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará
y aprobará con carácter anual el correspondiente
anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para
que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 36. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección
de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.
Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo,
mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia
y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna
en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír
al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le
realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección
de Datos sólo cesará antes de la expiración
del período a que se refiere el apartado 1, a petición
propia o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente, en el que necesariamente serán
oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida
para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena
por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección
de Datos tendrá la consideración de alto cargo y
quedará en la situación de servicios especiales
si con anterioridad estuviera desempeñando una función
pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo
algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará
asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección
de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación
sobre protección de datos y controlar su aplicación,
en especial en lo relativo a los derechos de información,
acceso, rectificación, oposición y cancelación
de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley
o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las
competencias de otros órganos, las instrucciones precisas
para adecuar los tratamientos a los principios de la presente
Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas
por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas
acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos
de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados
de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción
de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento
de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar
la cesación de los tratamientos y la cancelación
de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos
previstos por el Título VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los
proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros
cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño
de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de
los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto
publicará periódicamente una relación de
dichos ficheros con la información adicional que el Director
de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio
de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones
que procedan en relación con los movimientos internacionales
de datos, así como desempeñar las funciones de
cooperación internacional en materia de protección
de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
que la Ley de la Función Estadística Pública
establece respecto a la recogida de datos estadísticos
y al secreto estadístico, así como dictar las
instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de
seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente
estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere
el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas
legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección de
Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto
por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los
Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central,
designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local,
propuesto por la Federación Española de Municipios
y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia,
propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo
Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores,
seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma
que haya creado una agencia de protección de datos en
su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento
que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados,
para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se
regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá
por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo 39. El Registro General de Protección
de Datos.
1. El Registro General de Protección de Datos
es un órgano integrado en la Agencia de Protección
de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en
el Registro General de Protección de Datos:
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones
públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente
Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el
artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean
necesarios para el ejercicio de los derechos de información,
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará
el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto
de titularidad pública como de titularidad privada, en
el Registro General de Protección de Datos, el contenido
de la inscripción, su modificación, cancelación,
reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes
y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar
los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando
cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición
o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar
en que se encuentren depositados, así como inspeccionar
los equipos físicos y lógicos utilizados para el
tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen
instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección
a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre
las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas
funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección
de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción
de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados
f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales
de datos, así como en los artículos 46 y 49, en
relación con sus específicas competencias serán
ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter
personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas
y por la Administración Local de su ámbito territorial,
por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que
tendrán la consideración de autoridades de control,
a los que garantizarán plena independencia y objetividad
en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán
crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio
de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá convocar regularmente a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos
de cooperación institucional y coordinación de criterios
o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia
de Protección de Datos y los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse
mutuamente la información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas
en materia de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección
de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado
fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún
precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá
requerir a la Administración correspondiente que se adopten
las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente
se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración pública correspondiente
no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia
de Protección de Datos podrá impugnar la resolución
adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII Infracciones y sanciones
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados
de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador
establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables
las Administraciones públicas se estará, en cuanto
al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo
46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves,
graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud
del interesado de rectificación o cancelación
de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente
proceda.
b) No proporcionar la información que solicite
la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de
las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación
con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero
de datos de carácter personal en el Registro General
de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de
infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal de los propios afectados sin proporcionarles la información
que señala el artículo 5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido en
el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción
grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de
titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos, sin autorización de disposición
general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»
o Diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros de
titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos con finalidades distintas de las que
constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas
afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal
o usarlos posteriormente con conculcación de los principios
y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento
de los preceptos de protección que impongan las disposiciones
reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción
muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización
del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la
negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal
inexactos
o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones
de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados
los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal incorporados
a ficheros que contengan datos relativos a la comisión
de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública,
servicios financieros, prestación de servicios de solvencia
patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros
que contengan un conjunto de datos de carácter personal
suficientes para obtener una evaluación de la personalidad
del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o
equipos que contengan datos de carácter personal sin las
debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria
se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección
de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones
de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma
cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos
por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función
inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección Datos, cuando
haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de
Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información que
se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando
los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa
y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los
datos de carácter personal, fuera de los casos en que
estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter
personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo
7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar
y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo
7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido
expresamente, o violentar la prohibición contenida en
el apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los
tratamientos de datos de carácter personal cuando sea
requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección
de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva de datos
de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento
o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento,
con destino a países que no proporcionen un nivel de
protección equiparable sin autorización del Director
de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal
de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías que les sean de aplicación, cuando
con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos
fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen
referencia los apartados 2 y 3del artículo 7, así
como los que hayan sido recabados para fines policiales sin
consentimiento de las personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática
el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición.
i) No atender de forma sistemática el deber
legal de notificación de la inclusión de datos
de carácter personal en un fichero.
Artículo 45. Tipo de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas
con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas
con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados,
al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos,
al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños
y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras
personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para
determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes
en la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes,
se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad
del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano
sancionador establecerá la cuantía de la sanción
aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda
inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada
en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse
una sanción más grave que la fijada en la Ley para
la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda
sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente
la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones
que experimenten los índices de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo
44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las
Administraciones públicas, el Director de la Agencia de
Protección de Datos dictará una resolución
estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o
se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución
se notificará al responsable del fichero, al órgano
del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los
hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer
también la iniciación de actuaciones disciplinarias,
si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán
las establecidas en la legislación sobre régimen
disciplinario de las Administraciones públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las
resoluciones que recaigan en relación con las medidas y
actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al
Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones
que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y las
leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día en que la infracción se
hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más
de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas
leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá
por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si el mismo está paralizado durante más de
seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá
el procedimiento a seguir para la determinación de las
infracciones y la imposición de las sanciones a que hace
referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
agotan la vía administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción
muy grave, de utilización o cesión ilícita
de los datos de carácter personal en que se impida gravemente
o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos
de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que
la Constitución y las leyes garantizan, el Director de
la Agencia de Protección de Datos podrá, además
de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables
de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad
pública como privada, la cesación en la utilización
o cesión ilícita de los datos. Si
el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección
de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar
tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de
las personas afectadas.
Disposición adicional primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos
o no en el Registro General de Protección de Datos deberán
adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de
tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho
plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser
comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones
públicas, responsables de ficheros de titularidad pública,
deberán aprobar la pertinente disposición de regulación
del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados,
su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación
prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse
en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre
de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación y cancelación por parte de los afectados.
Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de
Población de las Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado y
las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento
del interesado, una copia actualizada del fichero formado con
los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento
que constan en los padrones municipales de habitantes y en el
censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan
sus competencias, para la creación de ficheros o registros
de población.
2. Los ficheros o registros de población
tendrán como finalidad la comunicación de los distintos
órganos de cada Administración pública con
los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto
a las relaciones jurídico administrativas derivadas de
las competencias respectivas de las Administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Tratamiento de los expedientes
de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad
y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos
al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad
y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier
índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor,
a la intimidadoalaimagen de las personas, no podrán ser
consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados,
o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración
General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento
de los afectados, pondrá a disposición del solicitante
la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos
en el párrafo anterior, mediante la utilización
de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Disposición adicional cuarta. Modificación del
artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la
Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La cesión de aquellos datos de
carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar
a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto
en el artículo 111, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá
el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco
será de aplicación lo que respecto a las Administraciones
públicas establece el apartado 1 del artículo 21
de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter
personal.»
Disposición adicional quinta.Competencias del Defensor
del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica
se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del
Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades
Autónomas.
Disposición adicional sexta. Modificación del
artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo
2.o de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente
redacción:
«Las entidades aseguradoras podrán
establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter
personal para la liquidación de siniestros y la colaboración
estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación
y selección de riesgos y la elaboración de estudios
de técnica aseguradora. La cesión de datos a los
citados ficheros no requerirá el consentimiento previo
del afectado, pero sí la comunicación al mismo de
la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes
para los fines señalados con expresa indicación
del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso,
rectificación y cancelación previstos en la ley.
También podrán establecerse ficheros
comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin
que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante,
será necesaria en estos casos la comunicación al
afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién
sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo
podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento
expreso del afectado.»
Disposición transitoria primera.Tratamientos creados
por Convenios internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será
el organismo competente para la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter
personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier
Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya
a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras
no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo
del Convenio.
Disposición transitoria segunda. Utilización del
censo promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos
de formación del censo promocional, de oposición
a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus
solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento
establecerá los plazos para la puesta en operación
del censo promocional.
Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas
preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones
de la disposición final primera de esta Ley, continuarán
en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes
y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo;
1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto
no se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal.
Disposición final primera. Habilitación para el
desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará,
las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación
y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Preceptos con carácter
de Ley ordinaria.
Los Títulos IV, VI excepto el último
inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la
presente Ley, la disposición adicional cuarta, la disposición
transitoria primera y la final primera tienen el carácter
de Ley ordinaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo
de un mes, contado desde su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA
AZNAR LÓPEZ |